La CPU 600 se aleja convincentemente de los créditos
revocables y el Artículo 2 define al crédito como "cualquier arreglo, como
quiera que sea llamado o descrito, que es irrevocable y que por lo tanto
constituye una responsabilidad definida del banco emisor de hacer honor a una
presentación conforme". Mas aún, el Articulo 3, titulado "Interpretaciones"
declara que un crédito es irrevocable aun si no hubiese indicación al respecto.
Finalmente, el Articulo 10 aclara que un crédito no puede ser cancelado sin el
consentimiento del beneficiario.
Sin embargo, no es imposible abrir un crédito
revocable puesto que el articulo 1 de la CPU 600 permite que cualquier parte de
las Regulaciones pueda ser modificada o excluida. Por lo tanto es todavía
posible para un comprador establecer un crédito revocable, y por lo tanto es
prudente que los vendedores continúen a estipular en sus contratos de venta que
el comprador abra una carta de crédito irrevocable confirmada. Y por cierto que
cuando la carta de crédito llegue se cerciore que esta incluya al CPU 600, o que
describa expresamente que es irrevocable.
Una carta de crédito confirmada ofrece las ventaja
de "una responsabilidad definitiva del banco confirmante, además de aquella del
banco emisor". Sin embargo, el CPU 600 no se responsabiliza de que el crédito
sea confirmado cuando el texto no lo implica contrariamente. Por consecuencia,
según ya lo dicho, si un vendedor desea imponer en el comprador la obligación de
una carta de crédito confirmada, él debe imponer tal obligación en el contrato
de venta (es decir "Pago por carta de crédito irrevocable a ser confirmada por
un banco de primera clase en Nueva York, que sea aceptable a los Vendedores. .
.") y - cuando la carta de crédito es recibida - constatar de que ha sido
confirmada por un banco confirmante aceptable.